JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-770/2002

 

ACTOR: JOSEFINA STEVENSON GONZÁLEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PANOTLA, TLAXCALA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

México Distrito Federal a veinticuatro de julio de dos mil dos.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Josefina Stevenson González, en contra del contenido del oficio número MT00142/2002 de once de junio del año en curso, suscrito por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, a través del cual se determina no acreditarla como Presidenta Propietaria de Comunidad de Santa Elena, electa por usos y costumbres, para formar parte del mencionado Ayuntamiento, porque no cumplió con los requisitos establecidos en el ordenamiento legal aplicable para tal fin; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El diecisiete de agosto de dos mil uno se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el Decreto número 164 por el que se crea la Agencia Municipal de la Colonia “Santa Elena”, perteneciente al Municipio de Panotla, emitido por el Congreso del Estado, que a la letra establece:

 

 

“NÚMERO 164

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Con apoyo en lo dispuesto por el Artículo 54 Fracción LIV de la Constitución Política Local, 9 y 15 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, se crea la Agencia Municipal de la Colonia “Santa Elena”, Municipio de Panotla, Tlaxcala, a efecto de que los habitantes de esta Colonia tengan representatividad en el seno del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, y se autoriza al propio tiempo para que conforme a los usos y costumbres designen a su Agente Municipal.

 

TRANSITORIO

 

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.”

 

 

II. Por oficio número 001/2002 de veintiocho de mayo del año en curso, los CC. Josefina Stevenson de V. y Carlos Sánchez Granados en su carácter de Presidentes Propietario y Suplente respectivamente, de la Comunidad de Sana Elena Municipio de Panotla, Tlaxcala, electos por usos y costumbres, informaron al Presidente Municipal del Ayuntamiento de dicha localidad lo siguiente:

 

“C. MAURILIO PALACIOS MONTALES

PRESIDENTE MUNICIPAL DE PANOTLA, TLAX.

PRESENTE.

 

Los abajo firmantes, Presidente de comunidad propietario y suplente, de la comunidad de Santa Elena, Municipio de Panotla, Tlaxcala, por nuestro propio derecho y para los efectos legales correspondientes, anexamos al presente escrito, copia certificada del Acta de Asamblea de Comunidad, debidamente validada en su momento por la mayoría de la comunidad, con motivo de la elección celebrada el día 19 de mayo de 2002, de acuerdo a usos y costumbres, con base en el decreto número 164 emitido por el Congreso del Estado y publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado en el número extraordinario de fecha 17 de agosto del año 2001.

 

Hacemos de su conocimiento que como antecede en esta elección, se cuenta con los siguientes documentos:

 

      Acta de reunión convocada en tiempo y forma del 23 de marzo de 2002, en la que se desconoció al presidente propietario y suplente electos el 3 de marzo del mismo año.

 

      Escrito de fecha 25 de marzo de 2002 a Usted dirigido, donde se informa y solicita su apoyo para la elección.

 

      Sendos escritos de fecha 4 de abril de 2002, solicitando al H. Congreso del Estado, H. Ayuntamiento de Panotla y al Instituto Electoral de Tlaxcala, nombrar observadores para la elección del 19 de mayo de 2002, firmados por los vecinos de esta comunidad de Santa Elena, Municipio de Panotla, Tlaxcala.

 

      Paquete electoral integrado por:

 

o         Convocatoria a elecciones firmada por los vecinos.

o         120 boletas electorales originales de la elección debidamente foliadas, que comprenden votos emitidos, boletas canceladas y las que no fueron utilizadas.

o         Oficio número 1 de fecha 17 de mayo de 2002, del C. Presidente de la Comisión de Asuntos Electorales del H. Congreso, designando observador para la elección.

o         Acta de fecha 19 de mayo de 2002, con el resultado de la elección

o         Reporte fotográfico de todo el proceso electoral.

 

Por lo que manifestamos orgullosamente haber logrado el estatus de comunidad perteneciente al Municipio de Panotla, Tlaxcala y estando seguros que contaremos con su valioso apoyo institucional para que a la brevedad posible se nos incorpore al cabildo del H. Ayuntamiento.

 

Y sabedores de las necesidades de la población del municipio, nos sumaremos para lograr soluciones justas y equitativas para todos y nos habremos de convertir en gestores del bien común.

 

Por lo anterior, atentamente le solicitamos:

 

ÚNICO.- Se nos notifique la próxima reunión de cabildo, en el domicilio ubicado en Calle de la Herradura Número 16 de la Comunidad de Santa Elena, Panotla, Tlaxcala.

 

En la Comunidad de Santa Elena, Panotla, Tlaxcala, a 28 de Mayo del 2002”

 

 

III. Mediante oficio número MT00142/2002 de once de junio de dos mil dos, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, dio respuesta al oficio transcrito en el resultando inmediato anterior, de la manera siguiente:

 

“C. JOSEFINA STEVENSON DE V.

C. CARLOS SÁNCHEZ GRANADOS

PRESENTE:

 

En cumplimiento con el artículo 8/vo. Constitucional y en atención a su oficio fechado el día 28 de mayo del año en curso signado por ustedes y recibido en esta presidencia municipal, me permito contestarles lo siguiente.

 

Que para poder acreditarse como autoridades de la Colonia Santa Elena ante este H. Ayuntamiento deberán cumplir con todos y cada uno de los requisitos que marca el artículo 116 fracción VI de la Ley Municipal Vigente en nuestro Estado que a la letra dice:

 

“Los Presidentes de comunidad electos de acuerdo a Usos y Costumbres de la comunidad que los elija, se acreditaran ante el ayuntamiento que corresponda mediante el acta de la asamblea de la población validada por el Instituto Electoral del Estado, este comunicará a los Ayuntamientos los resultados obtenidos en la elección correspondiente”.

 

Para mejor interpretación dicho artículo me permito definir los siguientes términos según el diccionario de la lengua española:

 

ACREDITAR.- Dar reputación o fama, asegurar que una persona o cosa es lo que representa, dar pruebas, justificar.

 

AYUNTAMIENTO.- Municipio, sinónimo de cabildo integrado por un Presidente Municipal, un Síndico, 7 Regidores y los Presidentes de Comunidad, según lo establecido en el artículo 3ro. de la Ley Municipal.

 

VALIDAR.- Dar fuerza o firmeza a una cosa, hacerla valida.

 

Por lo que después de lo antes mencionado éste H. Ayuntamiento no puede acreditarlos como autoridades de su comunidad pues les falta un elemento sine qua non que es la validación por parte del Instituto Electoral de Tlaxcala quien es el único facultado para ello, por lo cual nosotros no podemos violar la Ley Municipal les corresponde a ustedes únicamente buscar los procedimientos o las vías necesarias ante las autoridades electorales para lograr que su elección sea validada por el Instituto Electoral de Tlaxcala y entonces nosotros no tendremos ninguna objeción en acreditarlos como autoridades de su comunidad pues mientras no se cumplan con los requisitos que marca la ley, no está en nuestras manos resolverles este asunto, pues para no tener este tipo de situaciones ustedes fueron informados por la administración anterior que podrían participar en las elecciones pasadas del 11 de noviembre, como lo estipula el artículo 116 de la Ley Municipal, sin embargo no lo hicieron de esta forma, entonces ahora corresponde a las autoridades electorales resolverles este problema, pues como lo mencionamos anteriormente este H. Ayuntamiento esta imposibilitado de acuerdo a la ley para darles una respuesta favorable a sus peticiones, hasta que una autoridad electoral valide su elección; por que así como ustedes, otros colonos podrían hacernos las mismas peticiones y entonces nosotros como podemos saber qué elección es válida y cuál no lo es (sic), por eso es necesario la intervención de las autoridades del Instituto Electoral de Tlaxcala; aclarándoles también que aunque haya habido representantes de alguna autoridad del Estado en su asamblea donde fueron elegidos como autoridades, simplemente fueron en calidad de testigos pero están impedidos por la ley para validar una elección por todo lo anteriormente citado a excepción del Instituto Electoral de Tlaxcala quien es el único facultado para validar por escrito y comunicar a esta Presidencia Municipal de la misma forma, los resultados de la elección por Usos y Costumbres del Presidente de la Comunidad de la Colonia Santa Elena, por lo tanto mientras este H. Ayuntamiento no reciba los oficios girados por el Instituto Electoral donde se pueda comprobar que éste a validado su elección en la forma antes mencionada, estamos impedidos para aceptar y acreditar a su autoridad de comunidad.”

 

 

IV. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de junio del año que transcurre, la ciudadana Josefina Stevenson González, promovió ante el Ayuntamiento del Municipio de Panotla, Tlaxcala, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expresando los agravios siguientes:

 

“Fuente de Agravios

 

Como fuente de agravios señalo la resolución que mediante escrito fechado el once de junio de dos mil dos y recibido el catorce del mismo mes y año, donde claramente denota pleno desconocimiento al cuerpo legal que rige actualmente nuestro sistema jurídico electoral en el caso específico de las elecciones por usos y costumbres, ya que invocan artículos que no han entrado en vigor según consta en el artículo transitorio publicado en el periódico oficial de fecha. (sic)

 

AGRAVIOS

 

Primero.- El Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y la Ley Municipal en vigor de la misma entidad federativa no establecen ningún mecanismo legal ni mucho menos medio de impugnación alguno para combatir los actos de las autoridades que tiene a su cargo la legitimación de las elecciones por usos y costumbres, por lo que al no prever ningún medio de impugnación, la Legislación Electoral en Tlaxcala contra la legitimación que lleva a cabo el Ayuntamiento de Panotla Tlaxcala, es aplicable el artículo 82 párrafo I, inciso B de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Segundo.- Con fecha catorce de junio de dos mil dos se me notificó mediante oficio de fecha once de junio del año en curso número MT00142/2002, signado por el Presidente Municipal C. Maurilio Palacios Montales, que estaba impedido el Ayuntamiento de Panotla Tlaxcala para aceptar y acreditar la autoridad que mediante elecciones por Usos y Costumbres fue electa, basando su dicho en fundamentos que carecen de todo sustento jurídico ya que impiden la acreditación de esta comunidad en el Ayuntamiento de Panotla Tlaxcala basándose en artículos de la Ley Municipal de Estado de Tlaxcala como lo es el 116 fracción VI, pero dejan de observar lo establecido en el artículo TERCERO transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala publicado en el periódico Oficial del Gobierno del Estado en el tomo LXXXI segunda época, No extraordinario el día 18 de mayo del año dos mil uno y que a la letra dice: “Las Reformas en materia electoral iniciaran su vigencia a partir de los procesos electores (sic) que se inciden (sic) posteriormente al año dos mil dos”, por lo tanto resulta aún aplicable el artículo 41 de la entonces Ley Orgánica Municipal, por lo que el Ayuntamiento esta obligado a dar el reconocimiento a la autoridad electa mediante el sistema de usos y costumbres.

 

Tercero.- Me causa agravio el hecho de que el Ayuntamiento a través de su presidente pretenda desconocer y con ello violentar mi derecho constitucional de ser votado y fungir como autoridad en la comunidad de Santa Elena Municipio de Panotla Tlaxcala cuando es de su pleno conocimiento que mediante decreto No. 164 de fecha 17 de agosto de 2001 expedido por la LVII legislatura del Estado de Tlaxcala mismo que se anexa, se creó la agencia municipal en ese entonces llamada así de la colonia Santa Elena y tal como se desprende de la lectura de los documentos que acompañan al presente juicio se han conculcado mis derechos políticos electorales consagrados en los artículos 16, 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y demás relativos y aplicables del Código Electoral de Tlaxcala, dejando a la suscrita en completo estado de indefensión por la resolución antes mencionada y que me impide asumir el cargo de Presidente de Comunidad electa por Usos y Costumbres.”

 

 

V. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias respectivas, por acuerdo de veinticuatro de junio del año en curso, se turnó al Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente de cuenta para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Mediante proveído de veintitrés de julio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un proceso electoral de una entidad federativa, en específico de la elección de un Presidente de Comunidad por usos y costumbres para integrar un Ayuntamiento, donde la ley correspondiente no confiere medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente para combatir el acto que se reclama en esta instancia.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, lo aleguen o no las partes, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto. Por este motivo y en razón de que la autoridad señalada como responsable, en el informe circunstanciado, precisa que el presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por Josefina Stevenson González, es improcedente y debe desecharse de plano, porque a su decir:

 

a) La ciudadana Josefina Stevenson González, no tiene reconocida la personería con que promueve el presente juicio ante autoridad alguna, y

 

b) Por inconformarse en contra de actos de autoridad administrativa y no de una de carácter electoral.

 

Al respecto, cabe señalar que el argumento del inciso a) es inatendible en virtud de que la ley adjetiva federal electoral no exige como requisito de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que quien lo promueva deba tener reconocida su personería ante autoridad alguna, sino simplemente se exige, como requisito de procedencia la legitimación, como en el caso que nos ocupa, que sea ciudadano mexicano y promueva por sí mismo y en forma individual.

 

Respecto a la causa de improcedencia del inciso b), en relación a que la autoridad señalada como responsable es administrativa y no de carácter electoral, es de desestimarse dicha causal, ya que como ha sido criterio reiterado de esta Sala, en la realización de los actos que lleven a cabo las autoridades administrativas, lo importante es el objetivo que se pretende alcanzar con la realización del acto administrativo, por lo que para el logro de esa finalidad se toma en cuenta cual es la naturaleza del acto.

 

Lo anterior se ve robustecido con la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 6 y 7 del suplemento número 5 de Justicia Electoral.  Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; cuyo contenido es el siguiente:

 

ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

“Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver cierto medio de impugnación en materia electoral, debe determinarse en función de la naturaleza del acto o resolución objeto del juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior es así, en virtud de que los órganos del poder público realizan actos que pueden ser considerados desde dos criterios distintos: Uno formal y otro material. El primero, el formal, atendiendo a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, observando la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior, por ejemplo, en ciertos casos, si bien el acto impugnado formalmente puede reputarse como legislativo, al haber sido emitido por determinado Congreso de un Estado, lo cierto es que al privilegiar la naturaleza intrínseca del acto, puede concluirse que se trata de un acto materialmente administrativo, particularmente en el supuesto en que no se esté en presencia de la emisión de una norma general, abstracta, impersonal y heterónoma, sino ante la designación de determinado funcionario, en el entendido de que si éste tiene carácter electoral, en tanto que participa en la organización de las elecciones, cabe calificar el correspondiente acto como materialmente administrativo electoral, toda vez que se trataría de una medida dirigida a la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo, a fin de integrar los órganos representativos del poder público del Estado; en efecto, se debe arribar a dicha conclusión, si se está en presencia de un asunto en el cual la autoridad responsable o legislatura del Estado ejerza una atribución prevista en una ley electoral, verbi gratia, la designación de los integrantes del órgano superior de dirección responsable de la organización de las elecciones, y si se tiene presente la naturaleza jurídica de dicho órgano electoral y las atribuciones que se prevean en su favor, tanto en la constitución local como en las leyes electorales secundarias respectivas. Efectivamente, la determinación del Congreso local -a que se alude en este ejemplo- relativa a la integración del órgano responsable de la preparación de las elecciones en el Estado, a través de la designación de sus miembros, debe considerarse como un acto de carácter evidentemente electoral que se dicta en preparación al proceso electoral, entendido éste en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente, razón por la cual debe considerarse como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en caso de que sea instada para ello, analizar si el acto referido se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral.

Sala Superior. S3ELJ 02/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-391/2000. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-424/2000 y acumulado. Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-004/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de enero de 2001. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.02/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

Suplemento No. 5, de la Revista Justicia Electoral, pp. 6-7

 

Así, este órgano jurisdiccional federal electoral estima que el escrito inicial de demanda cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, contenidos en los artículos 9, párrafo 1, y 79, respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que la demanda fue presentada en forma oportuna ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre de la actora, se señalan los estrados de esta Sala Superior para oír y recibir notificaciones, se trata de una ciudadana que de manera individual y por su propio derecho alega la violación de su derecho político-electoral de ser votada, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, se señalan los antecedentes en que basa su pretensión y los agravios que le causa el acto reclamado, así como los preceptos jurídicos violados, se ofrecen pruebas y se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de la actora, por tanto, procede estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

Tiene aplicación a lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.02/2000 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 4 del año dos mil uno, visible en las páginas 17 y 18, cuyos rubro y texto son como sigue:

 

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo  79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y, c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados  en el artículo 80.”

 

TERCERO. En primer lugar, debe dejarse precisado que este órgano jurisdiccional tendrá por no presentado el escrito signado por Carlos Chumacero Fernández de Lara y Francisco Agustín Romano Márquez, presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el 22 de julio del año en curso, a través del cual pretende formular alegatos en contra del Juicio promovido por la C. Josefina Stevenson González, en virtud de que no cumplió en tiempo y forma con los requisitos establecidos por la ley para la presentación de los escritos promovidos por los terceros interesados.

 

Con fundamento en los artículos 17, párrafo primero, inciso b), párrafos cuarto y quinto y 19, párrafo 1 inciso d)  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable que reciba un medio de impugnación, tiene entre otras obligaciones, la de publicitar el ocurso durante un plazo de setenta y dos horas, para que en el caso de que existan terceros interesados, dentro del plazo anteriormente señalado puedan presentar los escritos que consideren pertinentes, ante la autoridad responsable, los que deberán cumplir con ciertos requisitos.

 

En la especie, es de estimarse que las setenta y dos horas para la presentación de los escritos de los terceros interesados, habían transcurrido cuando aconteció la presentación del escrito de los ciudadanos Carlos Chumacero Fernández de Lara y Francisco Agustín Romano Márquez, en su presunta calidad comparecientes respecto del presente juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano, lo que hace que dicha presentación resulte extemporánea.

 

Así es, como se anticipó, tal comparecencia es extemporánea, en virtud de que de las constancias que obran en el expediente, en el acuerdo en el que se da cuenta de la presentación del medio de impugnación atinente, se hace constar por el Secretario del Ayuntamiento que el día diecinueve de junio de dos mil dos, siendo las once horas con cuarenta minutos, se fijó en los estrados de la Presidencia Municipal, la cédula de notificación publicitando el presente juicio, empero, como el escrito de comparecencia, se presentó el veintidós de julio del año que transcurre, según se desprende del sello en el impuesto, de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, esto es, treinta días después de haber fenecido el plazo para promoverlo; en consecuencia, tal presentación se hizo con posterioridad al plazo que para ese efecto prevé el párrafo 4 en relación con el inciso b) del párrafo 1 ambos del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, haciéndose notar que, además se incumplió con el requisito de presentarlo ante la autoridad señalada como responsable, ya que según consta en el escrito presentado, se recibió por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En atención a lo anterior, es inconcuso que al actualizarse la extemporaneidad referida, y no haber cumplido con el requisito de presentar el escrito ante la autoridad señalada como responsable, se debe de tenerse por no interpuesto el escrito presentado por los ciudadanos Carlos Chumacero Fernández de Lara y Francisco Agustín Romano Márquez, en su carácter de tercero interesado en términos del artículo 19, párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. De la lectura integral del escrito de demanda que da origen a este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y mediante la suplencia de la deficiente argumentación de los agravios y de la omisión de algunos preceptos jurídicos presuntamente violados, en términos del artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior desprende de los propios agravios, que la enjuiciante esencialmente se inconforma por que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, conculca sus derechos políticos electorales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y en el Código Electoral local, al aplicar el artículo 116, fracción VI de la Ley Municipal vigente de dicha entidad, para negarle su aceptación y acreditación en el Ayuntamiento como Presidenta Propietaria de la Comunidad de Santa Elena, cargo para el que fue electa mediante usos y costumbres, porque su elección no fue validada por el Instituto Electoral del Estado, como lo exige dicho precepto, violentando así su derecho constitucional de ser votada.

 

Asimismo la enjuiciante señala que la autoridad responsable deja de observar lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto número 107, emitido por la LVI Legislatura del Congreso del Estado, por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el trece de marzo de dos mil uno, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el dieciocho de mayo del mismo año, que establece: “Las reformas en materia electoral iniciarán su vigencia a partir de los procesos electorales que se inicien posteriormente al año dos mil dos.”, por lo que, a decir de la actora, le es aplicable el artículo 41 de la entonces Ley Orgánica Municipal, y en consecuencia, el Ayuntamiento en mención está obligado a dar el reconocimiento a la autoridad electa mediante el sistema de usos y costumbres.

 

Esta Sala Superior considera que es sustancialmente fundado el agravio antes reseñado en atención a los razonamientos que se exponen a continuación:

 

En efecto, del documento que contiene el acto impugnado, agregado a fojas seis a la ocho del expediente en que se actúa, al que se le concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso c), y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que la autoridad responsable para negar dar trámite a la solicitud de acreditación de la ciudadana Josefina Stevenson González como Presidenta Propietaria de Comunidad de Santa Elena, electa por usos y costumbres, ante el Ayuntamiento del Municipio de Panotla, Tlaxcala, se fundó en el artículo 116, fracción VI de la Ley Municipal del Estado vigente, emitida por Decreto número 146, de once de diciembre de dos mil uno, y publicado el veinte del mismo mes y año en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el citado precepto textualmente establece:

 

116 ...

...

VI. Los Presidentes de Comunidad electos de acuerdo a usos y costumbres de la comunidad que los elija, se acreditarán ante el Ayuntamiento que corresponda mediante el acta de la asamblea de la población validada por el Instituto Electoral del Estado, este comunicará a los Ayuntamientos los resultados obtenidos en la elección correspondiente.

 

 

Sin embargo, dicho dispositivo legal aún no entra en vigor para regular el caso concreto, esto deriva de los artículos primero y tercero transitorios del Decreto número 107, emitido por la LVI Legislatura del Congreso del Estado, a través del cual se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el trece de marzo de dos mil uno, y publicado el dieciocho de mayo del mismo año, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, que establecen:

 

ARTÍCULO PRIMERO. Las reformas, adiciones, supresiones y derogaciones de la Constitución Política del Estado contenidas en este Decreto y las Leyes secundarias que regulen su aplicación, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos, salvo lo previsto en los siguientes artículos.”

 

ARTÍCULO TERCERO. Las reformas en materia electoral iniciarán su vigencia a partir de los procesos electorales que se inicien posteriormente al año dos mil dos.”

 

De los preceptos jurídicos transitorios antes transcritos, a través de una interpretación gramatical en relación con la sistemática, se desprende claramente que las reformas, adiciones, supresiones y derogaciones hechas a la Constitución local en materia electoral a través del citado Decreto, y las leyes secundarias que regulen su aplicación entrarán en vigor a partir de los procesos electorales que se inicien posteriormente al año dos mil dos, es decir, los que se realicen en el año dos mil tres y subsecuentes.

 

Es oportuno establecer que, si bien es cierto, que los artículos transitorios en ocasiones sirven para precisar el alcance de la ley con la cual se relacionan, ya sea mediante la fijación del período de su vigencia o la determinación de los casos en los cuales será aplicada, también lo es que forman parte integrante de la ley, teniendo el mismo atributo de los que se encuentran en el articulado ordinario, es decir, su obligatoriedad es idéntica, pues no sería lógico que artículos pertenecientes a un mismo ordenamiento jurídico, por estar en diferentes capítulos o apartados tuvieran diferente fuerza obligatoria.

 

Así tenemos que las reformas, adiciones, supresiones y derogaciones hechas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y los artículos transitorios que las acompañan tienen el mismo atributo de ser supremas en la entidad, y por tanto, deben ser observadas por quienes tengan la tarea de aplicarlas.

 

Una vez establecido lo anterior, procede corroborar que el artículo 116, fracción VI, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, de once de diciembre de dos mil uno, que utilizó la autoridad responsable para fundar el acto reclamado, aplica una o varias de las reformas, adiciones, supresiones o derogaciones hechas a la Constitución local el trece de marzo de dos mil uno, que origina que dicho precepto legal aún no entre en vigor para ser aplicado a alguna elección de Presidente de Comunidad por usos y costumbres para integrar un Ayuntamiento en dicha Entidad.

 

En primer lugar, se analiza la modificación al texto constitucional, para determinar que a través de ésta, se reforma, adiciona, suprime o deroga algún precepto en materia electoral que guarda relación con la elección de un Presidente de Comunidad por usos y costumbres para formar parte de un Ayuntamiento, en este orden, se hace mención a los artículos 54 fracción X, y 87 de la Constitución del Estado, que se refieren al tema, para tal efecto se produce un esquema comparativo entre el contenido de dichos preceptos antes y con la mencionada reforma:

 

Antes de la Reforma.

Con la Reforma.

ARTÍCULO. 54. Son facultades del Congreso:

...

X. Conocer sobre los conflictos que se presenten respecto de la integración, toma de posesión o del funcionamiento de los Ayuntamientos, emitiendo la resolución que corresponda;”

 

 

“ARTÍCULO 87

 

Los Ayuntamientos se compondrán de un Presidente Municipal, un Síndico y los Regidores que determine la Ley, nombrados cada tres años en elección popular directa calificada por el Congreso en los términos que la propia Ley prescriba. Los Presidentes Municipales Auxiliares electos en la misma elección de los Ayuntamientos y conforme lo dispongan las Leyes respectivas, formarán parte de los propios Ayuntamientos con el carácter de Regidores, tomarán posesión el día quince de enero inmediato posterior a la elección. Y no podrán ser reelectos ni como propietarios ni como suplentes para el período inmediato al en que hubieren ejercido su encargo.

 

Las personas que desempeñen las funciones propias del cargo de Munícipes sin haber sido electos por comicios, no podrán ser electos para el período inmediato.

 

Los suplentes que no hubieren desempeñado el cargo, podrán ser electos para el período inmediato como propietarios.

 

Los Ayuntamientos serán electos de acuerdo con las fórmulas que establezca la Ley de la Materia y de conformidad con las siguientes bases:

 

I. El Partido Político cuya planilla haya obtenido el mayor número de votos, tendrá derecho a que se le acrediten a quienes encabecen las lista como Presidente Municipal y Síndico del Ayuntamiento, respectivamente;

 

II. Las regidurías que integren el cabildo, se dividirán entre la votación total emitida para todas las planillas presentadas por los partidos políticos contendientes, a fin de obtener un cociente electoral.

 

La Ley Reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los Regidores de representación proporcional.”

 

 

ARTÍCULO. 54. Son facultades del Congreso:

...

X. Revocar los acuerdos de los Ayuntamientos cuando sean contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la del Estado, a cualquier otra ley o lesionen los intereses municipales;”

 

ARTÍCULO 87

 

Los Ayuntamientos se compondrán de un Presidente Municipal, un Síndico, los Regidores que determine la Ley y los presidentes de comunidad, nombrados cada tres años, en elección popular directa calificada en los términos que la propia Ley prescriba. Los presidentes de comunidad electos en los mismos comicios de los Ayuntamientos y conforme lo dispongan las Leyes respectivas, formarán parte de los propios Ayuntamientos con el carácter de Regidores. Tomarán posesión el día quince de enero inmediato posterior a la elección; y no podrán ser reelectos ni como propietarios ni como suplentes, para el período inmediato. Igual impedimento tendrán las personas que integren los consejos municipales.

 

Las presidencias de comunidad son órganos desconcentrados de la Administración Pública Municipal, subordinados al Ayuntamiento del municipio del que formen parte, y se constituirán conforme a los requisitos que señale la Ley, y actuarán en sus respectivas jurisdicciones como representantes del mismo.

 

Los Ayuntamientos serán electos de acuerdo con las fórmulas que establezca la Ley de la materia y de conformidad con las siguientes bases:

 

I. El Partido Político cuya planilla haya obtenido el mayor número de votos, tendrá derecho a que se le acrediten a quienes encabecen las lista como Presidente Municipal y Síndico del Ayuntamiento, respectivamente; y

 

II. Las regidurías que integren el Cabildo, se dividirán entre la votación total emitida para todas las planillas presentadas por los partidos políticos contendientes, a fin de obtener un cociente electoral.

 

La Ley reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los regidores de representación proporcional.

 

Los suplentes que no hubieren desempeñado el cargo podrán ser electos para el período inmediato como propietarios.

 

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por el suplente, o se procederá según lo disponga la Ley.”

 

 

Del contenido de la tabla anterior, en lo que interesa se desprende lo siguiente:

 

1.     Los Presidentes de Comunidad, forman parte de los Ayuntamientos con carácter de Regidores.

 

2.     Se suprimió la facultad del Congreso del Estado para conocer de los conflictos respecto a la integración y toma de posesión de los Ayuntamientos, y dictar la resolución correspondiente, en términos que la ley prescribía.

 

3.     Se suprimió la facultad del Congreso del Estado para calificar las elecciones de los Ayuntamientos.

 

4.     Se adiciona en la composición de los Ayuntamiento a los Presidentes de Comunidad.

 

5.     Se adiciona que la elección del Ayuntamiento será calificada en los términos que la Ley prescriba.

 

6.     Se adiciona que las Presidencias de Comunidad se constituirán conforme a los requisitos que la Ley señale.

 

De lo anterior, se puede concluir que la citada reforma constitucional estatal, efectivamente tocó aspectos fundamentales respecto de la materia electoral que rigen el proceso de elección de los miembros de un Ayuntamiento en Tlaxcala, del cual los Presidentes de Comunidad son parte integrante.

 

En esta tesitura, en segundo lugar, para comprobar que la fracción VI, del artículo 116 de la Ley Municipal del Estado, aplica alguna supresión, o bien, una adición, de las antes mencionadas, es indispensable para el presente estudio transcribir las fracciones del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, vigente al momento de la multicitada reforma constitucional, que regulaban los aspectos torales de la elección de un Presidente de Comunidad por usos y costumbres:

 

ARTÍCULO 41

Las Presidencias Municipales Auxiliares, serán Órganos desconcentrados de la Administración Pública Municipal y estarán a cargo de un Presidente Municipal Auxiliar, el cual será electo cada tres años, mediante el voto universal, libre, secreto, personal y directo, o en forma popular directa, conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, el Código Electoral y las siguientes bases:

 

I. La elección de Presidentes Municipales Auxiliares, se llevará a cabo en la misma fecha en que se realice la elección de Ayuntamientos. Tratándose de aquellos que sean electos en forma popular directa, se atendrán a los usos y costumbres de la comunidad que los elija.

 

...

 

VI. Los Presidentes Municipales Auxiliares, que sean electos en forma popular directa, de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad que los elija, se acreditarán ante el Ayuntamiento que corresponda, mediante el acta de la asamblea de la población, barrio o sección que los haya elegido.

 

El Ayuntamiento de que se trate, en la Sesión de Cabildo inmediata posterior, analizará el acta de la asamblea a que hace referencia en el párrafo anterior y si no hubiere objeción alguna, el Presidente Municipal, enviará el acuerdo de acreditación al Ejecutivo Estatal para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y tomará la protesta de Ley al nuevo Munícipe. Cuando del análisis se detectara alguna irregularidad en la elección, o si hubiere algún problema derivado de la misma, se turnará inmediatamente la documentación correspondiente al Congreso del Estado para que conozca del mismo en los términos de la Fracción X del Artículo 54 de la Constitución Política del Estado.

 

De este último precepto se desprende, para lo que interesa, que los presidentes municipales auxiliares (presidentes de comunidad por el artículo quinto transitorio, del Decreto 107), una vez electos en forma popular directa, de acuerdo a los usos y costumbres de su comunidad, se acreditaban ante el ayuntamiento que correspondía, mediante el acta de la asamblea de la población, barrio o sección que los hubiera elegido. El ayuntamiento en la siguiente sesión de cabildo analizaba el acta y si no había objeción alguna, el presidente municipal enviaba el acuerdo de acreditación al Ejecutivo Estatal para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Cuando del análisis se detectaba alguna irregularidad, o si hubiese existido algún problema derivado de la misma, la documentación correspondiente se turnaba inmediatamente al Congreso del Estado para que conociera del mismo y dictara la resolución correspondiente.

 

Ahora bien, el artículo 116, fracción VI de la Ley Municipal del Estado, emitido por decreto el once de diciembre de dos mil uno, que le fue aplicado a la hoy actora, cuya transcripción se repite, establece:

 

“ARTÍCULO 116

Las Presidencias de Comunidad son órganos desconcentrados de la administración Pública Municipal, estarán a cargo de un Presidente de Comunidad, el cual será electo cada tres años conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el Código Electoral del Estado y las bases siguientes:

 

I. La elección de Presidentes de Comunidad se llevará a cabo en los mismos comicios en que se realice la elección de Ayuntamientos. El Congreso del Estado y el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, determinará cuales elecciones de Presidente de Comunidad se harán respetando el sistema de usos y costumbres.

...

 

VI. Los Presidentes de Comunidad electos de acuerdo a usos y costumbres de la comunidad que los elija, se acreditarán ante el Ayuntamiento que corresponda mediante el acta de la asamblea de la población validada por el Instituto Electoral del Estado, este comunicará a los Ayuntamientos los resultados obtenidos en la elección correspondiente.

 

De la transcripción anterior se desprende:

 

a)    El Congreso del Estado y el Consejo General del Instituto Electoral Estatal, determinarán cuáles elecciones de Presidente de Comunidad se harán por usos y costumbres;

 

b)    El acta de asamblea de la población, debe ser validada por el Instituto Electoral del Estado; y

 

c)     El Instituto Electoral Estatal comunica al Ayuntamiento respectivo los resultados obtenidos en la elección.

 

Como se puede observar, los incisos anteriores son consecuencia y hacen aplicables las adiciones constitucionales, respecto de que las Presidencias de Comunidad se constituirán conforme a los requisitos que la ley señale, y que la elección del Ayuntamiento será calificada en los términos que la ley prescriba.

 

Por otro lado, también aplica la fracción X, del artículo 54 constitucional, que contiene en sí, la supresión de la facultad del Congreso del Estado para conocer de los conflictos sobre la integración y toma de posesión de los Ayuntamientos, facultad a la que expresamente remitía el artículo 41, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, vigente al momento de dicha reforma, para que conociera de las irregularidades o problemas que pudieran suscitarse en una elección de Presidentes de Comunidad por usos y costumbres.

 

De lo hasta aquí expuesto, esta Sala Superior arriba a la conclusión, de que la fracción VI, del artículo 116 de la Ley Municipal del Estado, que utilizó la autoridad responsable para fundar el acto impugnado, de manera notoria hace aplicable el Decreto número 107, por el que se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

 

En consecuencia, al actualizarse en el presente caso, el supuesto legal establecido en los artículos primero y tercero transitorios del Decreto número 107, de que las reformas constitucionales en materia electoral contenida en él y las leyes que las apliquen entrarán en vigor en los procesos electorales que se celebren posteriormente al año dos mil dos; es que el artículo 116, fracción VI de la Ley Municipal Local, resulta inaplicable en el caso que nos ocupa, en esta tesitura el escrito que presentó la ciudadana Josefina Stevenson González, al Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, para acreditarse ante dicho Ayuntamiento, con el carácter de Presidenta Propietaria de la Comunidad de Santa Elena, electa por usos y costumbres, se rige por las disposiciones anteriores de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, específicamente  por el artículo 41, inclusive hasta el Decreto número 142, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el siete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal antes citada, remite a la fracción X, del artículo 54 de la Constitución Política del Estado, que fue modificada a través del propio Decreto número 107, para lo cual se debe estar a lo que contenía hasta antes de dicha reforma, pues dicha disposición para efectos del presente asunto aún es texto vigente y aplicable.

 

Por tanto, al resultar fundado lo alegado por la actora en el presente juicio y existir violación a su derecho político-electoral de ser votada, esta Sala Superior considera que se debe revocar el acto impugnado contenido en el oficio número MT00142/2002, suscrito por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, de once de junio del año en curso, y en consecuencia, se deben reenviar los autos para que el referido Ayuntamiento de el tramite establecido en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, (Decreto número 142 de siete de febrero de mil novecientos noventa y ocho), al oficio número 001/2002, de veintiocho de mayo de dos mil dos, presentado por la hoy actora y otro, ante dicha autoridad.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1, 2, 3, párrafos 1, inciso b) y 2, inciso c), 4, 6, párrafos 1 y 3, 26, 27, párrafo 6, 28 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la determinación del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, contenida en el oficio número MT00142/2002.

 

SEGUNDO. El Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, deberá dar Tramite al oficio número 001/2002, de veintiocho de mayo del año en curso, que le fue presentado por la ciudadana Josefina Stevenson González y otro, en términos de la parte final del último considerando de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE por estrados al actor; por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable para los efectos señalados en la presente resolución. En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción del Magistrado Eloy Fuentes Cerda por encontrarse ausente, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-770/2002

 

ACTOR: JOSEFINA STEVENSON GONZÁLEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PANOTLA, TLAXCALA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de septiembre del año dos mil dos.

 

 

VISTO el escrito presentado por la C. Josefina Stevenson González, en el que aduce el supuesto incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-770/2002, y

 

RESULTANDO

 

PRIMERO. En sesión pública celebrada el veinticuatro de julio de dos mil dos, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado bajo el expediente número SUP-JDC-770/2002, promovido por la C. Josefina Stevenson González.

 

En los puntos resolutivos primero y segundo de dicha sentencia se determinó lo siguiente:

 

“PRIMERO. Se revoca la determinación del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, contenida en el oficio número MT00142/2002.

 

SEGUNDO. El Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, deberá dar trámite al oficio número 001/2002, de veintiocho de mayo del año en curso, que le fue presentado por la ciudadana Josefina Stevenson González y otro, en términos de la parte final del último considerando de esta sentencia.”

 

 

SEGUNDO. Por escrito presentado el diez de septiembre del presente año, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la C. Josefina Stevenson González, solicitó la apertura del incidente de inejecución de la sentencia a que se refiere el resultando anterior, en los siguientes términos:

 

"Que con fecha 28 de agosto de 2002 y después de que el Ayuntamiento dolosamente dejara pasar el tiempo para dar cumplimiento a la referida sentencia argumentando la falta del expediente completo, esta H. Sala Superior notificó e hizo llegar copia certificada del expediente completo acompañado de documentación original propiedad de la comunidad de Santa Elena como lo es el libro de actas de esta comunidad, boletas electorales utilizadas en la contienda que se realizó, etc. Con la finalidad de que la autoridad municipal se concretara a dar trámite al oficio 001/2002, sobre entendiéndose que la autoridad municipal debe acreditar como Presidenta Propietaria a la suscrita Josefina Stevenson González ante el Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, tal y como se desprende de la lectura de la hoja marcada con el número 14 de la sentencia dictada por esta autoridad jurisdiccional de fecha 24 de julio dentro del expediente citado al rubro, donde claramente esta Sala Superior deduce que "esta Sala Superior considera que es sustancialmente fundado el agravio antes reseñado", por lo tanto si la autoridad responsable se empeña en encontrar objeciones utilizando una interpretación errónea del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal que señala que "fracción VI.- El ayuntamiento de que se trate en la sesión de cabildo inmediata posterior analizará el acta de la asamblea a que se hace referencia en el párrafo anterior y si no hubiera objeción alguna el Presidente Municipal enviara el acuerdo de acreditación al ejecutivo estatal para su publicación en el periódico oficial del gobierno del Estado y tomará la protesta de Ley al nuevo munícipe. Cuando del análisis se detectará alguna irregularidad de la elección o si hubiera algún problema derivado de la misma se turnará inmediatamente la documentación correspondiente al Congreso del Estado para que conozca del mismo", es menester mencionar que la autoridad pretende mal interpretar este último párrafo ya que si bien es cierto que deberá analizar no menos cierto es que esta Sala Superior ya conoció del proceso de elección por usos y costumbres de la comunidad de Santa Elena municipio de Panotla, Tlaxcala y que si hubiera encontrado alguna irregularidad esta autoridad jurisdiccional la hubiera mencionado en su escrito de sentencia, lo que no fue así, por lo tanto si la autoridad responsable concluye que turnará el expediente al Congreso del Estado, ruego a esta autoridad jurisdiccional que intervenga para no se vuelvan a conculcar nuevamente mis derechos político electorales por parte del Presidente Municipal y autoridad responsable.

 

Que con fecha 30 de agosto del año 2002, el ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, EN TOTAL DESACATO A LO DICTADO POR ESTA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, llevó a cabo sesión de cabildo en donde no se le dio el trámite que marca el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal de Tlaxcala, luego entonces no se trató el asunto de la comunidad en ningún punto de la sesión de cabildo, tal y como se demuestra con el anexo que acompaña al presente escrito y que en su momento esta autoridad jurisdiccional podrá corroborar de manera fehaciente, solicitando el acta de sesión de cabildo de la autoridad responsable, ya que la misma no se anexa por no tener acceso a ella.

 

De lo anterior es menester señalar que la Autoridad responsable dolosamente y por intereses personales ha incumplido con la sentencia tal y como se demuestra en el anexo del presente escrito, ya que el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala se señala que "fracción VI.- Los Presidentes Municipales Auxiliares que sean electos en forma popular directa, de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad que los elija se acreditarán ante el Ayuntamiento que corresponda mediante el acta de la asamblea de la población, barrio o sección que los haya elegido. El ayuntamiento de que se trate en la sesión de cabildo inmediata posterior..."

 

 

TERCERO. Mediante acuerdo de diez de septiembre del año que transcurre, se turnó al Presidente de esta Sala Superior Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, el escrito incidental para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Por acuerdo del Magistrado Instructor, el doce de septiembre de dos mil dos, se dio vista con el escrito y documentos presentados por la C. Josefina Stevenson González, al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, presentando su alegato por escrito en esta Sala Superior en la misma fecha, que es del tenor siguiente:

 

“1.- Tal y como obra en autos esa Sala Superior dictó la respectiva sentencia dentro del expediente marcado en la apostilla con fecha veinticuatro de julio de dos mil dos; sin embargo nos fue notificada vía paquetería y mensajería días después, reenviándonos únicamente la foja número 14 del expediente 001/2002 de los que llevan ante esta autoridad y por tal situación nos encontrábamos imposibilitados para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la propia sentencia.

 

2.- Posteriormente con fecha veintisiete de agosto de dos mil dos, nos vimos en la necesidad de requerir por escrito a esa Sala Superior nos reenviara completo el expediente original tal y como se había ordenado en la multicitada sentencia: este hecho lo justifico con la copia simple del acuse recibido del escrito recepcionado en la oficialía de partes de esa Sala en la misma fecha.

 

3.-Con fecha veintinueve de agosto de dos mil dos, y en atención a nuestro escrito, recibimos personalmente en las instalaciones de la Presidencia Municipal el expediente de marras, pues era precisamente lo que requería este H. Ayuntamiento, para poder dar cumplimiento a lo ordenado en la multicitada sentencia.

 

4.- Tal y como se demuestra con el propio escrito improcedente y anexos que acompañan el mismo, la actora precisamente con uno de los anexos de su escrito en el cual es un citatorio dirigido a uno de los integrantes de este ayuntamiento para sesionar el día 30 de agosto del año en curso, según ella con esto hemos incumplido lo ordenado en dicha sentencia; mas sin embargo es necesario precisar que efectivamente ese día se llevó a cabo sesión de cabildo por parte de este H. Ayuntamiento pero también, no está por demás aclarar que dicha sesión se llevó a cabo apenas 24 horas después de haber recibido el expediente, por lo tanto resultó imposible tratar el presente asunto en dicha sesión; pues como se demuestra con el citatorio que anexa la actora a su escrito, se puede apreciar que en este ya va incluido el orden del día, y dicho citatorio se elabora y se notifica a los miembros del cabildo con tres días de anticipación a la fecha de celebración, por lo que no fue posible tratar el presente asunto en el cabildo celebrado el día 30 de agosto del año en curso, ya que el expediente al que se hace referencia nos fue enviado dos días después de haber girado los respectivos citatorios.

 

5.- Además de todo lo expuesto y tal como lo ordena la Sala Superior y según lo estipula el artículo 41 de la entonces vigente Ley Orgánica Municipal, debemos primero analizar dicho expediente para detectar alguna irregularidad y saber también si existe alguna objeción en dicha elección por usos y costumbres tal y como lo ordena el numeral antes mencionado, por lo que resulta imposible realizar dicho estudio o análisis en 24 horas y poder haber sido tratado en la sesión de cabildo el 30 de agosto del presente año; cabe aclarar también a esa Sala Superior que tenemos conocimiento que existe inconformidad y objeción por parte de los C.C. Carlos Chumacero Fernández de Lara y Francisco Agustín Romano Márquez, quienes también previo a la elección de la hoy actora, aseguran haber sino electos legalmente en la Colonia Santa Elena Municipio de Panotla, Tlaxcala, propietario y suplente respectivamente, y tal situación se demuestra con la copia certificada que acompaño al presente escrito, con sus respecto anexos en copias simples dirigido al C. Presidente Municipal, fechado el día 23 de julio del año en curso y recibido en esta misma fecha en la Presidencia Municipal signado por las personas antes mencionadas y en sendo escrito nos exigen que los acreditemos como autoridades ante este Ayuntamiento; además cabe hacer la aclaración que efectivamente este Ayuntamiento sabe y le consta que antes a que se tramitara el presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, los ciudadanos Carlos Chumacero Fernández de Lara y Francisco Agustín Romano Márquez fueron los primeros en solicitar a este H. Ayuntamiento que se les acreditara como autoridades de la Colonia Santa Elena por lo que este municipio les contestó en los mismo términos que a la Ciudadana Josefina Stevenson González y desde ese entonces estos ciudadanos han realizado diversos trámites ante el H. Congreso del Estado, pues según ellos debía ser el Congreso quien resolviera este asunto y no la Sala Superior, pues ellos aseguraban lo que hoy la Sala Superior resuelve que efectivamente las reformas realizadas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tlaxcala en materia electoral entrarán en vigor a partir del año 2003; por lo tanto de todo lo manifestado se concluye, que se encuentra plenamente justificado el hecho de dar cumplimiento a la presente sentencia turnando toda la documentación que existe en esta Presidencia Municipal al H. Congreso del Estado previo el análisis correspondiente mediante informe circunstanciado y de esta forma cumpliremos exactamente lo marcado en el artículo 41 de la entonces Ley Orgánica Municipal.

 

6.- Resulta importante manifestar que esa Sala Superior en ningún momento nos ordena que acreditemos a la C. Josefina Stevenson González ante el Ayuntamiento de Panotla como Presidente de Comunidad Electa por Usos y Costumbres, sino únicamente nos ordena dar el trámite a su oficio; ni tampoco esa Sala Superior estuvo en condiciones de conocer de alguna irregularidad en la elección ni tampoco tuvo obligación alguna de haberlo mencionado en la sentencia que dictó.

 

7.-Por último se aclara que quien realiza una interpretación errónea e incorrecta de la sentencia es la parte actora, pues pretende que se reconozca como presidenta de comunidad, cuando esto no fue lo que resolvió esa Sala Superior y además esta autoridad electoral en ningún momento nos otorga determinado plazo o término, para dar cumplimiento al trámite respectivo, sin embargo cabe aclarar que este asunto se esta analizando y estudiando y será en la próxima sesión de cabildo el día 20 de septiembre del año en curso, cuando se tome el acuerdo respectivo.”

 

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento a este órgano jurisdiccional para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano las mismos sirven de sustento para resolver un incidente de inejecución de una sentencia emitida por esta misma Sala Superior en un juicio del mismo tipo.

 

SEGUNDO. De la lectura del escrito de incidente de incumplimiento de sentencia por parte del Ayuntamiento del Municipio Panotla, Tlaxcala, que promueve la C. Josefina Stevenson González, se desprenden sustancialmente dos argumentos, que consisten:

 

1.     Que la autoridad municipal al recibir el original completo del expediente propiedad de la comunidad de Santa Elena, por parte de esta Sala Superior, al concretarse a dar trámite al oficio número 001/2002, se sobreentiende que, debe acreditarla como Presidenta Propietaria de comunidad, y miembro del referido Ayuntamiento, tal y como se desprende de la sentencia al haberse declarado fundado su agravio, y no empeñarse en encontrar objeciones utilizando una interpretación errónea del artículo 41, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado, ya que si bien es cierto que deberá analizar, no menos es cierto que esta Sala Superior ya conoció del proceso de elección por usos y costumbres de la comunidad de Santa Elena del Municipio de Panotla, Tlaxcala, y no encontró irregularidad alguna, porque si así hubiera sido lo habría dicho en la sentencia, por lo que si la autoridad municipal concluye turnar el expediente al Congreso del Estado, solicita que este órgano jurisdiccional electoral federal intervenga.

 

2.     Que la autoridad municipal dejó pasar el tiempo para el incumplimiento y desacató de la sentencia de veinticuatro de julio del año en curso, dictada por esta Sala Superior en el juicio de merito, ya que el treinta de agosto del mismo año, llevó a cabo sesión de cabildo, sin que se tratara el asunto de la comunidad como lo señala la fracción VI del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado.

 

En relación con el argumento identificado con el número 1, esta Sala Superior considera oportuno establecer que más que un argumento de incidente de incumplimiento de sentencia, es una falsa apreciación de la actora respecto de las consideraciones y del sentido de la resolución que se dictó, por lo siguiente:

 

Si bien es cierto, que en la sentencia que nos ocupa se declaró fundado el agravio de la enjuiciante, también lo es que  no fue en el sentido que pretende darle la actora, de que se le acredite como miembro del Ayuntamiento del Municipio de Panotla, Tlaxcala, en su calidad de Presidenta Propietaria de la Comunidad de Santa Elena, en atención a dicha declaración.

 

En efecto, la litis en el juicio versó respecto de que el Presidente Municipal del  Ayuntamiento en cita, aplicó el artículo 116, fracción VI, de la Ley Municipal vigente de dicha entidad, para negarle su aceptación y acreditación en el Ayuntamiento como Presidenta Propietaria de la Comunidad de Santa Elena, cargo para el que fue electa mediante usos y costumbres, porque su elección no fue validada por el Instituto Electoral del Estado, como lo exige dicho precepto.

 

La enjuiciante manifestó como agravio que la autoridad responsable no había observado lo dispuesto en el decreto número 107, emitido por la LVI Legislatura del Congreso del Estado, por el que se reformaron, derogaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el trece de marzo de dos mil uno, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el dieciocho de mayo del mismo año, en especifico el artículo tercero transitorio que establece: “Las reformas en materia electoral iniciarán su vigencia a partir de los procesos electorales que se inicien posteriormente al año dos mil dos.”, que por tanto, le era aplicable el artículo 41 de la entonces Ley Orgánica Municipal, y en consecuencia, el Ayuntamiento en mención estaba obligado a dar el reconocimiento a la autoridad electa mediante el sistema de usos y costumbres.

 

En la resolución se consideró que el artículo 116, fracción VI, de la Ley Municipal vigente en el Estado, que aplicó el Presidente Municipal, aún no entraba en vigor, lo que se derivaba de los artículos transitorios primero y tercero del decreto citado; pues tal disposición electoral sería aplicable para procesos electorales que se realizaran posteriormente al año dos mil dos.

 

Por lo que se determinó que al escrito que presentó la C. Josefina Stevenson González, la mencionada autoridad municipal, debía darle el trámite que establecía el artículo 41 de la entonces Ley Orgánica Municipal del Estado, mismo que la propia actora citó en su agravio, pues era el precepto vigente por disposición del artículo tercero transitorio del multicitado decreto reformatorio, mismo que se transcribió en las partes siguientes:

 

ARTÍCULO 41

Las Presidencias Municipales Auxiliares, serán Órganos desconcentrados de la Administración Pública Municipal y estarán a cargo de un Presidente Municipal Auxiliar, el cual será electo cada tres años, mediante el voto universal, libre, secreto, personal y directo, o en forma popular directa, conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, el Código Electoral y las siguientes bases:

 

I. La elección de Presidentes Municipales Auxiliares, se llevará a cabo en la misma fecha en que se realice la elección de Ayuntamientos. Tratándose de aquellos que sean electos en forma popular directa, se atendrán a los usos y costumbres de la comunidad que los elija.

...

VI. Los Presidentes Municipales Auxiliares, que sean electos en forma popular directa, de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad que los elija, se acreditarán ante el Ayuntamiento que corresponda, mediante el acta de la asamblea de la población, barrio o sección que los haya elegido.

 

El Ayuntamiento de que se trate, en la Sesión de Cabildo inmediata posterior, analizará el acta de la asamblea a que hace referencia en el párrafo anterior y si no hubiere objeción alguna, el Presidente Municipal, enviará el acuerdo de acreditación al Ejecutivo Estatal para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y tomará la protesta de Ley al nuevo Munícipe. Cuando del análisis se detectara alguna irregularidad en la elección, o si hubiere algún problema derivado de la misma, se turnará inmediatamente la documentación correspondiente al Congreso del Estado para que conozca del mismo en los términos de la Fracción X del Artículo 54 de la Constitución Política del Estado.”

 

Asimismo, se consideró que de este último precepto se desprendía, para lo que interesaba, que los presidentes municipales auxiliares (presidentes de comunidad por el artículo quinto transitorio, del Decreto 107), una vez electos en forma popular directa, de acuerdo a los usos y costumbres de su comunidad, se acreditarían ante el ayuntamiento que correspondiera, mediante el acta de la asamblea de la población, barrio o sección que los hubiera elegido. El ayuntamiento en la siguiente sesión de cabildo analizaría el acta y si no hubiere objeción alguna, el presidente municipal enviaba el acuerdo de acreditación al Ejecutivo Estatal para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Y que cuando del análisis se detectara  alguna irregularidad, o si hubiese existido algún problema derivado de la misma, la documentación correspondiente se turnaba inmediatamente al Congreso del Estado para que conociera del mismo y dictara la resolución correspondiente.

 

También se tomó en cuenta al momento de resolver que el mencionado artículo 41, remitía a la fracción X, del artículo 54 de la Constitución Política del Estado, que fue modificada a través del mismo decreto número 107, para lo cual se debía de estar a lo que contenía hasta antes de dicha reforma, pues dicha disposición para efectos del presente asunto aún es texto vigente y aplicable.

 

Acorde con los dos puntos resolutivos transcritos en resultando primero de esta resolución, se concluyó ”Por tanto, al resultar fundado lo alegado por la actora en el presente juicio y existir violación a su derecho político-electoral de ser votada, esta Sala Superior considera que se debe revocar el acto impugnado contenido en el oficio número MT00142/2002, suscrito por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, de once de junio del año en curso, y en consecuencia, se deben reenviar los autos para que el referido Ayuntamiento dé el trámite establecido en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, (Decreto número 142 de siete de febrero de mil novecientos noventa y ocho), al oficio número 001/2002, de veintiocho de mayo de dos mil dos, presentado por la hoy actora y otro, ante dicha autoridad.”

 

De lo relatado se puede observar que la actora tiene un equivocada percepción de lo resuelto por esta autoridad electoral jurisdiccional federal, pues de ello no se sobreentiende, ni se desprende que el Ayuntamiento del Municipio de Panotla, Tlaxcala, deba acreditarla como Presidenta Propietaria de Comunidad de Santa Elena por los efectos de la sentencia, sino la mencionada autoridad tiene que ceñirse a lo estipulado por el supra citado artículo 41, tal y como lo reconoce en su escrito de alegatos la misma autoridad responsable.

 

Ahora bien, esta Sala Superior en ninguna parte del cuerpo de la sentencia que se dictó para resolver el juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la C. Josefina Stevenson González, se avocó al conocimiento del proceso de elección por usos y costumbres de la comunidad de Santa Elena, del Municipio de Panotla, Tlaxcala, circunscribiéndose únicamente a la litis que se le planteó.

 

Finalmente, por lo que respecta a las manifestaciones de la actora, en el sentido de que si la autoridad responsable se empeñara en encontrar objeciones utilizando una interpretación errónea del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal, y la de que si concluye turnar el expediente al Congreso del Estado, cabe decir, en primer lugar, que son consecuencia del error de apreciación de la actora, a que ya se hizo alusión, y en segundo, que, en todo caso, de efectuar el turno a que se refiere, ello no implicaría un desacato a la sentencia pronunciada por esta Sala Superior, ya que en la ejecutoria de cuyo incumplimiento se queja, quedó establecido que la autoridad responsable debía, para acatarla, observar lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal aplicable, siendo que tal precepto en su último párrafo prevé la posibilidad de turnar al Congreso del Estado la documentación correspondiente si se da la hipótesis que la propia norma señala.

 

Por lo que respecta al argumento señalado con el número 2, en el que la enjuiciante refiere al retardo de la autoridad responsable para cumplir con lo ordenado en la sentencia, y que no dio cumplimiento al artículo 41, fracción VI de la entonces Ley Orgánica Municipal del Estado, aplicable al caso concreto, en la parte que establece: “El Ayuntamiento de que se trate, en la Sesión de Cabildo inmediata posterior, analizará el acta de asamblea a que hace referencia el párrafo anterior ..”, pues el veintiocho de agosto del año en curso, la autoridad municipal recibió el expediente, y el treinta del mismo mes y año llevo a cabo sesión de cabildo y no trató el asunto de la comunidad de Santa Elena, esta Sala Superior considera que para determinar si efectivamente existieron el retardo y el incumplimiento aludidos, es menester tomar en cuenta las siguiente circunstancias y fechas:

 

a)    El veinticuatro de julio del año en curso esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente número SUP-JDC-770/2002;

 

b)    El veinticinco siguiente, se depositó en la Oficina del Servicio Postal Mexicano, para su despacho la notificación por correo certificado, a la autoridad municipal responsable, (foja 282 del expediente);

 

c)     El dos de agosto del presente año, la autoridad responsable recibió la notificación, según consta en el acuse de recibo, mismo que se entregó en esta Sala Superior el dieciséis del mismo mes y año, (foja 284 del expediente);

 

d)    El veintisiete de agosto del año en curso, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, solicitó a esta Sala Superior se le entregara la documentación necesaria para darle trámite a la solicitud de acreditación de la comunidad de Santa Elena, en la misma fecha se acordó entregarle la documentación que obrara en el expediente para tal fin, excepto aquélla que pertenecieran al juicio, dejando además constancia con copias certificadas de los documentos a entregar, pues habían sido remitidos por la autoridad responsable como parte integrante del expediente que formó con motivo de la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la C. Josefina Stevenson González, (fojas 285, 286 y 289 del expediente);

 

e)     El veintinueve de agosto siguiente, a las 13:30 horas el Ayuntamiento del Municipio de Panotla, Tlaxcala, recibió por parte de esta Sala Superior la documentación solicitada, (foja 292 del expediente);

 

f)      El treinta de agosto del presente año, el Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, llevó a cabo sesión de cabildo, sin que haya tratado el asunto de la comunidad de Santa Elena, según manifestaciones de la actora y de la propia autoridad responsable en sus respectivos escritos.

 

En primer lugar, esta Sala Superior si observa un retardo en el cumplimiento de la sentencia de merito por parte del Ayuntamiento del Municipio de Panotla, Tlaxcala, pues si la resolución le fue notificada el dos de agosto del año en curso, y fue hasta el veintisiete del mismo mes y año, en que solicitó a esta Sala Superior la documentación faltante, es obvio que veinticinco días son excesivos para darse cuenta que a la notificación atinente sólo se le había anexado la página 14 del expediente que había formado con motivo de la comunidad de Santa Elena, y que necesitaba los demás documentos para darle el trámite al oficio número 001/2002, presentado por la actora.

 

En segundo, también se observa el incumplimiento a la sentencia, traducido en que, la autoridad responsable no dio cumplimiento a la estipulado en la fracción VI, del artículo 41 de la entonces Ley Orgánica Municipal del Estado, pues tal dispositivo la obligaba a que una vez recibida la documentación remitida por esta Sala Superior, veintinueve de agosto, en la inmediata siguiente sesión de cabildo del Ayuntamiento, treinta de agosto, se tratara el asunto de la comunidad de Santa Elena, por lo que al no hacerlo así contravino su contenido.

 

No obsta para lo anterior, que la autoridad responsable argumente que por el tiempo (entre la recepción de la documentación y la sesión) le fue imposible tratar el asunto, pues la orden del día que se incluye en el citatorio a sesión de cabildo a los miembros del Ayuntamiento se elabora y se notifica con tres días de anticipación, condición a la que no esta sujeta la disposición en comento, pues se establece “ en la sesión de cabildo inmediata posterior”, además que existen casos extraordinarios en los cuales en las sesiones de cabildo se tratan asuntos que no se incluyen en la orden del día, por lo que bien pudo el Presidente Municipal poner en el conocimiento del cabildo para que en la respectiva sesión se resolviera lo conducente, por lo tanto, existe un desacato de cumplimiento de sentencia.

 

Ahora bien, esta Sala Superior se percata que el propio Ayuntamiento del Municipio de Panotla, Tlaxcala, manifiesta en su escrito de alegatos que el asunto de la comunidad de Santa Elena, se está analizando y estudiando, y que será en la próxima sesión de cabildo de veinte de septiembre del año en curso, cuando se dé el trámite del multicitado artículo 41 de la entonces Ley Orgánica Municipal del Estado, y se tome el acuerdo respectivo.

 

En esta tesitura, el Ayuntamiento del Municipio de Panotla, Tlaxcala, deberá dar el trámite contenido en el artículo 41 de la entonces Ley Orgánica Municipal del Estado, al oficio número 001/2002, de la C. Josefina Stevenson González, en los términos especificados en la sentencia de estudio y en este incidente, a más tardar el veinte de septiembre del presente año, fecha en la que establece que tendrá sesión el cabildo de dicha municipalidad, en el entendido de que de no tratar el asunto en dicha sesión esta Sala Superior le aplicara algún medio de apremio contemplados en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiendo dicha autoridad municipal comunicar en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del cumplimiento de lo antes señalado por el medio que estime conveniente a esta Sala Superior.

 

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

 

PRIMERO. Se declara fundado el incidente de incumplimiento de ejecución de sentencia dictada el veinticuatro de julio del año en curso, en el expediente SUP-JDC-770/2002, promovido por la C Josefina Stevenson González.

 

SEGUNDO. El Ayuntamiento del Municipio de Panotla, Tlaxcala, deberá dar cumplimiento a la sentencia de merito el veinte de septiembre de dos mil dos, en los términos del considerando segundo de este incidente, debiendo informar a esta Sala Superior, en un término de cuarenta y ocho horas siguientes al cumplimiento, por el medio que estime conveniente, apercibido que en caso de no preceder en estos términos, se aplicará un medio de apremio de los previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, independientemente de la responsabilidad de que puede ser objeto.

 

Notifíquese personalmente, al promovente en el domicilio ubicado en la Calle Paseo de los Laureles, número 127, en la Colonia Fraccionamiento Paseos de Taxqueña, Delegación Coyoacán, en esta Ciudad; y mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente resolución al Ayuntamiento del Municipio de Panotla, Tlaxcala.

 

Así lo acordaron y firman los Magistrados Electorales que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA